Desde hace algunos años la Dirección General de Tributos viene considerando que cuando, por ejemplo, unos mismos herederos pretenden partir la herencia proveniente tanto de su madre, como de su padre, esto se trata de dos proindivisos diferentes.
En consecuencia, en caso de que los herederos deseen crear diferentes lotes en los cuales se integren tanto bienes de la herencia del padre, como de la madre, Hacienda considera que los bienes adjudicados proceden de comunidades diferentes, por un lado la herencia de la madre y por otro la herencia del padre. Se basa para ello en una consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, la número V1326-11, entre otras, que recogen un supuesto similar para la disolución de la herencia paterna, por un lado, y materna, por otro, producida en momentos distintos y cuya partición se pretende llevar a cabo al mismo tiempo; según esta consulta, » la disolución de ambos condominios constituyen negocios jurídicos diferentes y como tales deben ser tratados no sólo separada sino … independientemente, es decir, sin que pueda procederse a compensaciones de bienes entre las mismas. En caso de que los comuneros intercambiasen inmuebles de una y otra comunidad como si se tratara de la adjudicación de los bienes de una única comunidad, tal intercambio tendría la consideración de permuta y estaría sujeta como tal a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas… «.
En definitiva, un tema que en Canarias resultaría bonificado por el Impuesto sobre Sucesiones y en otros casos prescrito dicho impuesto por el transcurso del tiempo, Hacienda viene a hacerlo tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, así como por la Plusvalía municipal, y eso que no entramos a valorar si también considera que podría tributar dichas «supuestas permutas» por el IRPF.
Esto conlleva que en estos casos en los que casi no habría que pagar impuestos, este tipo de operaciones tan comunes de particiones de herencia de padre y madre pasen a pagar impuestos desproporcionados.
Es por ello que consideramos que, sin entrar en disquisiciones sobre la existencia «formal» de una o dos comunidades de bienes, si su origen es el mismo, lo cierto es que en estos casos los comuneros son los mismos y sus cuotas de participación idénticas. Al momento de dividir el caudal hereditario de uno y otro progenitor, que se hace simultáneamente, se adjudican bienes de forma equivalente a sus respectivas cuotas, resultando que el exceso de adjudicación a favor de uno conlleva, lógicamente, compensaciones a los demás, las cuales en lugar de hacerse en metálico se efectúan con otros bienes hereditarios, solo que estos bienes no son los de la herencia materna sino los de la paterna. Como se puede observar ningún heredero-comunero recibe más de lo que le corresponde. Por tanto, entendemos que no existe un exceso de adjudicación, sino una simple concreción material del derecho abstracto preexistente, que se materializa en el inmueble adjudicado. Reciben así la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente que lo hagan en metálico o en especie, con una mayor participación en otro inmueble. Lo esencial es que con ello no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues pierden en un inmueble lo que ganan en el otro. (sentencia 283/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid).
No podemos considerar este supuesto como permuta y, por tanto, no se debería tributar por el Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, ni por ningún otro impuesto derivado de este tipo de operaciones de permuta.
No obstante, nuestra opinión, hay que tener en cuenta que esta no viene siendo la de Hacienda, por lo que habrá que esperar a pronunciamientos judiciales que avalen nuestra postura o a que el contribuyente decida recurrir antes los tribunales dicha postura de Hacienda en su caso en particular.



